En los últimos años, la comisión de delitos, en particular los relacionados con la intimidad, los secretos, las estafas… se ha trasladado del ámbito del mundo “real” o “físico” al llamado escenario virtual. De hecho, se ha incrementado exponencialmente la comisión de los llamados delitos informáticos o delitos tecnológicos.

A diario escuchamos noticias de estafas a través de teléfonos móviles, revelación de información personal por canales de comunicación telemática o simplemente el acceso indebido a sistemas, vulnerando medidas de seguridad (“hacking”). Amparados por el anonimato, la “facilidad” de su comisión, sin asumir apenas riesgos, y la dificultad que entraña su persecución, en la última década se ha incrementado su incidencia en más de un 500%. Curiosamente, en nuestro derecho penal, no existe una clasificación de delitos que lleven este nombre (delitos tecnológicos o informáticos), pero sí podemos agrupar determinadas conductas delictivas reflejadas en el propio Código Penal y en las que interviene la tecnología.
Como aclaración conviene decir que sólo se considera “delito” aquella conducta que está reflejada en el Código Penal (lo que se denomina el “tipo penal”). Las consecuencias de la comisión de delitos alcanzan desde multas, a inhabilitación para realizar determinadas tareas (en particular si se realizan funciones públicas) hasta las más conocidas, que son las penas privativas de libertad (la prisión).
Ello quiere decir que, algunas conductas que nos puedan parecer muy execrables, si no se recogen en el texto legal, no pueden considerarse delitos. Podrían constituir, si ello está recogido en otras leyes, infracciones administrativas, pero no son delitos. Un ejemplo sería la creación de un perfil falso en una red social. Como tal conducta no es un delito, no hay un solo artículo que recoja esta conducta. No se trata de una suplantación de identidad (que como tipo penal sí existe), dado que para que se den los requisitos de este tipo penal, es necesario que con el perfil se realicen otras conductas. Sólo si a través de dicho perfil se realizan conductas, por ejemplo de revelación de datos personales, injurias, etc., podría encajar en alguna conducta penal. Por ello, a veces, determinadas conductas no tienen castigo penal, pero sí podrían ser infracciones de otras normas, por ejemplo, de la de protección de datos.
En los últimos años, el uso de la tecnología ha provocado que se realicen modificaciones necesarias en el Código Penal precisamente para incorporar conductas delictivas que hasta hace muy poco quedaban impunes: la denominada “pornovenganza” (reenviar a terceros o divulgar fotos íntimas que en su origen fueron obtenidas con el permiso de la persona), el llamado “hacking ético” (entrar a un sistema sin permiso para detectar sus vulnerabilidades) o la gravedad de los delitos de ciberacoso, especialmente dirigidos a menores (grooming, sextorsión, pornografía infantil).
Consideramos delitos informáticos o tecnológicos los siguientes, así como cualquier otro que pueda utilizar la tecnología como fin o como medio para cometer el delito:
- Delitos cometidos a través de medios tecnológicos: acceso ilícito y revelación de secretos, delitos contra la intimidad (desde la revelación de información personal hasta la revelación de información íntima obtenida con permiso de la persona, pero divulgada a otras personas), fabricación/diseño de software ilícito o destinado a vulnerar sistemas, falsificaciones, por citar sólo algunos.
- Los delitos que tienen como finalidad los propios sistemas informáticos: delito de daños informáticos (incluye desde daños a los sistemas a los ataques masivos tipo DDos, los sabotajes o la distribución de malware.
- Aquellos delitos que, por cometerse a través de medios tecnológicos, tienen una especial gravedad y dificultad de identificar a los delincuentes y en consecuencia de perseguir el delito. Hablamos, por ejemplo, de las estafas y el fraude informático (phishing, smishing…), que supone casi el 90% de los ciberdelitos. No olvidemos que habitualmente este tipo de delitos tiene una finalidad lucrativa evidente. También incluiríamos aquí los delitos de pornografía infantil, acoso, etc. También las injurias y las calumnias, delitos que valiéndose de medios tecnológicos que permiten el anonimato de los delincuentes, pueden dañar irreversiblemente la reputación de una persona.
A medida que se perfecciona y evoluciona la tecnología se van incorporando a la legislación de todos los países nuevas conductas delictivas. No es descabellado pensar que, en muy poco tiempo, la IA tendrá su mención en alguna de las conductas, puesto que los delitos los cometen las personas pero… ¿podrá cometer la IA generativa delitos a partir de una información que no es delictiva y no pertenece a nadie? ¿Quién será el responsable?
